Coexistencia de contratos
Un trabajador puede tener varios contratos laboral con diferentes empleadores.
Ejemplo: Un docente que trabaja para la Universidad Cooperativa de colombia, para la Corporacion Universitaria del Meta y para la Corporacion Universitaria Ideas.
ARTICULO 26. COEXISTENCIA DE CONTRATOS. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más {empleadores}, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
Concurrencia de contratos.
Podran concurrir sistematicamente varios contratos entre empleador y trabajador, como por ejemplo:
-
Contrato de arrendamiento, contrato de compra venta, contrato de comodato, de mandato y el contrato laboral donde este ultimo mantendra su independencia.
ARTICULO 25. CONCURRENCIA DE CONTRATOS. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código.
Contrato individual de trabajo.
Es aquel por medio del cual una persona natural se obliga a prestar sus servicios de manera personal a otra persona que puede ser natural o juridica, bajo la continua subordinacion o dependencia a cambio de una remuneracion o prestacion economica.
Capacidad para Contratar.
En materia laboral se adquiere a partir de los 18 años, se debe pedir permiso en el ministerio de trabajo o al alcalde, la jornada de trabajo no puede ser superior a 6 horas, no puede trabajar despues de las 8 de la nche, la condicion para laborar es que debe seguir estudiando.
ARTICULO 29. CAPACIDAD. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.
ARTICULO 30. AUTORIZACION PARA CONTRATAR. <Artículo subrogado por el artículo 238 del Decreto
2737 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar
autorización escrita del inspector del trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los
padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.
Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan
a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el
defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades
señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente código.
Texto original de la Ley 20 de 1982:
ARTICULO 4o. AUTORIZACION PARA CONTRATAR. Los menores de dieciocho (18) años, necesitan para
celebrar contrato de trabajo, autorización escrita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la primera
autoridad política del lugar, previo consentimiento de sus representantes legales.
La autorización debe concederse para los trabajos no prohibidos por la ley o cuando, a juicio del funcionario,
no haya perjuicio físico ni moral para el menor en ejercicio de la actividad de que se trate y la jornada diaria
no exceda de seis (6) horas diurnas.
Concebida la autorización, el menor de dieciocho (18) años puede recibir directamente el salario, y, llegado el
caso, ejercitar las acciones legales pertinentes.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 30.INCAPACIDAD.
1. Los menores de dieciocho (18) años necesitan autorización escrita de sus
representantes legales, y, en defecto de éstos, del Inspector del Trabajo, o del Alcalde, o del Corregidor de
Policía del lugar en donde deba cumplirse el contrato. La autorización debe concederse cuando, a juicio del
funcionario, no haya perjuicio aparente físico ni moral para el menor, en ejercicio de la actividad de que se
trate.
2. Concedida la autorización, el menor puede recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar las
acciones legales pertinentes.
ARTICULO 31. TRABAJO SIN AUTORIZACION. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin
sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto empleador estará sujeto al cumplimiento de
todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario de trabajo puede, de oficio o a
petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al empleador con multas.
ARTICULO 29. CAPACIDAD. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.
ARTICULO 30. INCAPACIDAD.
1. Los menores de dieciocho (18) años necesitan autorización escrita de sus representantes legales,y, en defecto de éstos, del Inspector del Trabajo, o del Alcalde, o del Corregidor de Policía del lugar en donde deba cumplirse el contrato. La autorización debe concederse cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio aparente físico ni moral para el menor, en ejercicio de la actividad de que se trate.
2. Concedida la autorización, el menor puede recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar las acciones legales pertinentes.
ARTICULO 31. TRABAJO SIN AUTORIZACION. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto empleador estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario de trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al empleador con multas.
ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. Modificado por el art. 1, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:
a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;
b) Los intermediarios.



Capacidad para Contratar
Representantes del empleador


Contratistas Independientes
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Modificado por el art. 3, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593 de 2014.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Responsabilidad Solidaria
ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

